La emisión de la sentencia T-622 de 2015 marcó un hito en la historia de la jurisprudencia constitucional. Por primera vez, la jurisprudencia reconoció que un ecosistema podía ser considerado como un sujeto de derechos; así pues, a partir de su protección, conservación, mantenimiento y restauración, pueden garantizarse de mejor manera los derechos al goce de un ambiente sano y, en consecuencia, a la vida y dignidad de quienes dependen de éste para su subsistencia.
En lo que a los antecedentes del fallo se refiere, vale recordar que el amparo constitucional fue solicitado por diferentes organizaciones de la sociedad civil entre las que se cuentan el Centro de Estudios para la Justicia Social "Tierra Digna" en representación del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato (Asocoba) y el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH). La acción propiamente dicha se dirigió contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros entes administrativos, entre los cuales se encuentra el Departamento Nacional de Planeación.
Así las cosas, las comunidades accionantes consideraron que la intensa actividad de explotación minera ilegal que trajo como consecuencia el aumento progresivo del vertimiento de desechos tóxicos como el mercurio o el cianuro directamente sobre el cauce del Río Atrato para permitir la separación de minerales como el oro o el platino, a lo que se suma el uso constante de dragas y retroexcavadoras, han causado el deterioro de toda la cuenca. Este problema se agudiza cuando se toma en consideración que este río es la principal fuente de sustento en la zona, en tanto se lo emplea para el consumo directo de agua, la pesca o el riego de plantaciones agrícolas. Al respecto, la Corte Constitucional resalta lo que sigue:
(La) situación de crisis ambiental que se ha desencadenado como consecuencia de las actividades reseñadas tiene efectos dramáticos en la pérdida de vidas de población infantil indígena y afrodescendiente. Según varios informes de la Defensoría del Pueblo , en las comunidades indígenas de Quiparadó y Juinduur, las cuales se sitúan en la subregión del bajo Atrato (Riosucio), durante el año 2013 se constató la muerte de 3 menores de edad y la intoxicación de 64 más por ingerir agua contaminada. De igual forma, el pueblo indígena Embera-Katío, que se encuentra ubicado en la cuenca del río Andágueda -afluente del Atrato-, en el año 2014 reportó la muerte de 34 niños por razones similares.
Respecto de las comunidades afrocolombianas, afirma que como consecuencia de la contaminación producida por actividades de explotación minera y forestal ilegales se viene presentando una creciente proliferación de enfermedades como diarrea, dengue y malaria en las mismas de acuerdo con los informes reseñados de la Defensoría del Pueblo. (Corte Constitucional, 2016).
Con lo anterior, luego del proceso de revisión, enriquecido por las intervenciones ciudadanas, de instituciones del Estado, entidades especializadas en el medio ambiente y la sociedad civil, quienes permitieron una mayor ilustración para responder el problema jurídico planteado, fue posible…
[…] determinar si debido a la realización de actividades de minería ilegal en la cuenca del río Atrato (Chocó), sus afluentes y territorios aledaños, y a la omisión de las autoridades estatales demandadas (encargadas de hacer frente a esta situación, tanto del nivel local como del nacional), se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas accionantes.
Así las cosas, una de las primeras aclaraciones que realiza la Corte Constitucional es que este pronunciamiento, por la naturaleza de los hechos, tendría efectos inter comunis. El fallo, por tanto, protegería no solo los derechos fundamentales de quienes actuaron como accionantes, sino que, al dictar órdenes complejas al Estado colombiano, las mismas redundarían en la protección general de los derechos fundamentales de las poblaciones afectadas por la situación de deterioro ambiental del Río Atrato.
La Corte Constitucional, constatadas las situaciones vulneradoras de los derechos fundamentales, estableció una serie de reglas en cuya virtud determinó que un ecosistema es un sujeto de derechos. Así pues, desde un enfoque de derechos bioculturales, el Alto Tribunal señaló que debe tenerse como…
[…] premisa central es la relación de profunda unidad e interdependencia entre naturaleza y especie humana, y que tiene como consecuencia un nuevo entendimiento socio-jurídico en el que la naturaleza y su entorno deben ser tomados en serio y con plenitud de derechos. Esto es, como sujetos de derechos.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional señala que: (i) debe resaltarse que el ecosistema protegido, en efecto, tiene una afectación en su conservación, protección y mantenimiento, y (ii) deben identificarse las obligaciones concretas a cargo del Estado colombiano, materializadas en mandamientos nacionales o internacionales, de diferente naturaleza vinculante, que se estiman conducentes para emprender las acciones que garanticen la protección, mantenimiento y conservación del ecosistema protegido.
Justo por esta razón, la Corte Constitucional decidió lo siguiente:
SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el veintiuno (21) de abril de 2015 por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A-, que negó el amparo en la acción de tutela instaurada por el Centro de Estudios para la Justicia Social "Tierra Digna" en representación de varias comunidades étnicas contra el Ministerio de Ambiente y otros, que a su vez confirmó la decisión del once (11) de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección B-. En su lugar, CONCEDER a los actores el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio.
TERCERO.- DECLARAR la existencia de una grave vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y sus afluentes, imputable a las entidades del Estado colombiano accionadas (Presidencia de la República, Ministerio de Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura, Departamento para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Instituto Nacional de Salud, Departamentos de Chocó y Antioquia, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -Codechocó-, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -Corpourabá-, Policía Nacional – Unidad contra la Minería Ilegal, y los municipios de Acandí, Bojayá, Lloró, Medio Atrato, Riosucio, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién, Bagadó, Carmen de Atrato y Yuto -Chocó-, y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo -Antioquia-), por su conducta omisiva al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se han visto agravados por la realización de actividades intensivas de minería ilegal.
CUARTO.- RECONOCER al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído en los fundamentos 9.27 a 9.32. (Corte Constitucional, 2016).
En consecuencia, la Corte Constitucional dictó una serie de órdenes conducentes a la recuperación, protección, conservación y mantenimiento del Río Atrato a partir de las siguientes líneas:
- Designar un responsable (representante y tutor) de la protección por parte de la sociedad civil y del Estado colombiano.
- Establecer un plan para descontaminar la cuenca del río Atrato y sus afluentes, los territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región.
- Establecer un plan de acción conjunto para neutralizar y erradicar definitivamente las actividades de minería ilegal que se realicen no solo en el río Atrato y sus afluentes, sino también en el departamento de Chocó.
- Establecer plan de acción integral que permita recuperar las formas tradicionales de subsistencia y alimentación.
- Realizar estudios toxicológicos y epidemiológicos del río Atrato, sus afluentes y comunidades.
Con ello, la Corte Constitucional marcó un antes y un después en la jurisprudencia constitucional, en tanto se pasó de establecer que la naturaleza, como conjunto indivisible, es un sujeto de derechos, posición que se estableció a través de las Sentencias C-595 de 2010, C-632 de 2011, C-449 de 2015 y T-080 de 2015 (Sarmiento, 2020), a reconocer ecosistemas particulares, como lo es el Río Atrato, al tiempo que se establecieron una serie de obligaciones particulares para garantizar sus derechos a partir de la generación de política pública articuladoras del actuar de los diferentes sectores y entidades del gobierno nacional.
Estos presupuestos, a su vez, han sido acogidos por otras corporaciones judiciales, como la Corte Suprema de Justicia, para los ecosistemas de la Amazonía colombiana y del Parque Nacional Natural de Los Nevados.