La acción de reparación directa es la vía procedente para la reclamación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo que posteriormente es revocado por la Administración
- Sentencia del 24 de agosto de 1998. Radicación No. 13685.Sección Tercera.
En esta providencia se analizó un caso en donde INCORA adjudicó a terceras personas con el carácter de baldíos los terrenos de propiedad de la sociedad demandante; actos que posteriormente fueron revocados por esa Entidad con ocasión de la solicitud de revocatoria directa presentada por la parte actora.
El demandante presentó acción de reparación directa para reclamar los perjuicios que se le causaron con los actos administrativos que fueron objeto de revocatoria. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró configurada la ineptitud de la demanda por equivocación de la acción escogida, al considerar que, los eventuales perjuicios reclamados tuvieron su origen en un acto administrativo y solo a través de su nulidad se podía obtener el restablecimiento.
En el trámite de segunda instancia, el Consejo de Estado sostuvo que la acción de reparación directa era la procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado la revocatoria directa de éste, por cuanto:
1. Al desaparecer el acto administrativo del mundo jurídico con ocasión de la revocatoria directa, se extinguió el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual habilitaba al perjudicado a reclamar los perjuicios que pudieron ocasionarse con el acto administrativo revocado.
2. La revocatoria de un acto en sede administrativa, no tiene la virtualidad de hacer desaparecer los perjuicios que haya causado durante su vigencia por aplicación de la presunción de legalidad.
3. La acción de nulidad y restablecimiento no era la única vía para reclamar los perjuicios que tuvieron su origen en un acto administrativo.
4.La decisión de primera instancia no se encontraba acorde con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal o procedimental.
- Sentencia del 13 de mayo de 2009. Radicación No. 15652. Sección Tercera.
Los presupuestos fácticos de esta providencia fueron expuestos en el numeral 1.2. del presente escrito. Si bien allí se concluyó que la acción pertinente para reclamar los perjuicios solicitados por el demandante era la de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el origen del daño tenía su génesis en un acto administrativo, en dicha providencia se fijó la siguiente regla de procedencia de la acción de reparación directa: procede la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios ocasionados por un acto administrativo que es revocado por la Administración, cuando dicha revocatoria se presenta con posterioridad al término que tenía el administrado para presentar la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siempre que la acción de reparación directa se ejerza dentro del término de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo revocatorio.
- Sentencia del 26 de septiembre de 2013. Radicación No. 24808. Sección Tercera.
En esta oportunidad, el Consejo de Estado analizó un caso, en el que en ejercicio de la acción de Reparación Directa se solicitaba que se declarara patrimonialmente responsable a la Contraloría General de la República por los daños ocasionados con la expedición del acto administrativo que contenía un fallo de responsabilidad fiscal y que, de manera oficiosa, fue objeto de revocatoria directa por parte de la administración.
Al resolver el recurso de apelación, la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó de las tesis sostenidas por esa misma Corporación en sentencias del 24 de agosto de 1998, Radicación No. 13685 (improcedencia de la acción de reparación directa) y 13 de mayo de 2009, Radicación No. 15652 (procedencia de la acción de reparación directa dentro del término de 4 meses), fijando la tesis de la procedencia de la acción de reparación directa para la reclamación de perjuicios derivados del acto administrativo que fue objeto de revocatoria directa. En este caso, sostuvo la Corporación, esta acción debía presentarse dentro del término de caducidad de los dos (2) años previstos en la Ley para este tipo de acción, por las siguientes razones:
1. Se garantizan los principios de acceso efectivo a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
2. La tesis de la procedencia de la acción de reparación directa dentro del término de caducidad de los cuatro (4) meses prevista para la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho no es viable, por cuanto desconfigura el sistema procesal contencioso administrativo y modifica los parámetros procesales establecidos por el legislador para cada una de las acciones.
3. La administración al revocar el acto ilegal está reconociendo la irregularidad y, ello habilita al administrado para que reclame los daños causados por ésta.
4. No puede obligarse al administrado al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto pudo considerar que: "i) el acto estaba ajustado al ordenamiento jurídico, ii) se encontraba fuera del término para interponer los recursos que agotaran la vía gubernativa y, por lo tanto, quedaba cerrada la posibilidad de acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad del acto, o iii) desconocer hechos o circunstancias relevantes que luego de su descubrimiento habilitaron la vía de la revocatoria directa del acto".
5. El criterio que niega la viabilidad de la acción de reparación directa para deprecar la indemnización del daño antijurídico que se advierte con la revocatoria directa de un acto administrativo es restrictiva y desconoce que el ordenamiento jurídico habilitó al ciudadano para que frente a un acto administrativo que considera lesivo tuviera dos opciones independientes y definibles de impugnación, esto es, los recursos ordinarios (reposición y apelación) en vía administrativa, y el recurso extraordinario de la revocatoria directa.
- Sentencia del 23 de abril de 2015. Acción de Tutela No. 2014-03055. Sección Cuarta.
En el año 2013, se expidió un acto administrativo mediante el cual se suspendió al demandante del ejercicio del cargo de curador por el término de 90 días, por lo que, en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad del acto sancionatorio. En el trámite de proceso judicial, la Administración revocó de oficio el acto administrativo que impuso la sanción, lo que conllevó al demandante a retirar la demanda.
En el año 2014, el demandante acudió en ejercicio de la acción de reparación directa a obtener la indemnización de los perjuicios causados durante el tiempo en que operó la suspensión de su cargo.
En primera instancia, se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, decisión que fue confirmada por el Tribunal. En el marco de la acción constitucional, el Consejo de Estado sostuvo que si bien el origen de la controversia era la que definía el tipo de acción judicial que debe promoverse, esta regla no era absoluta, ya que podía suceder que la fuente del daño fuera un acto administrativo, pero ya no existe medio para reclamar los eventuales perjuicios causados por el acto revocado por la Administración.
Al resolver la controversia, esa Corporación tuvo en cuenta los siguientes aspectos:
1. La revocatoria directa del acto administrativo del cual se derivan los perjuicios reclamados, no obedeció a una solicitud de revocatoria efectuada por el particular, sino que se produjo de oficio. Así pues, el hecho de que la propia administración reconociera la ilegalidad del acto y decidera revocarlo, habilitaba al interesado a acudir a la reparación directa para reclamar los perjuicios que se hubieren causado por la ejecución del acto particular que la administración revocó por ilegal.
2. La diligencia que inicialmente tuvo el demandante para presentar en oportunidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que pretendía cuestionar la legalidad de la sanción, pero que retiró cuando tuvo conocimiento de que esa sanción había quedado sin efecto por la revocatoria directa.
3. La demanda de reparación directa que se presentó posteriormente no pretendía atacar la validez del acto revocado, "sino obtener el pago de los perjuicios provenientes de un acto ilegal que no existe".
En este orden de ideas, amparó el derecho fundamental tutelado y ordenó al Tribunal de instancia a decidir de fondo la acción de reparación directa, privilegiando el derecho de acceso a la administración de justicia y en aplicación de la tesis jurisprudencial que admite la procedencia de la acción de reparación directa cuando los perjuicios se originan en el acto administrativo ilegal que fue revocado antes de que el juez del acto se hubiera pronunciado, siempre y cuando en dicho proceso se demuestre que la antijuridicidad del daño se origina directamente en el acto revocado.